SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de
abogado iniciado por el ciudadano DOMINGO
ALBERTO MARCANO, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de
comercio MAPRICA, C.A., representada
por los abogados Arturo José Guillén, Pedro Rafael Rondón Haaz, Marianela
Millán Rodríguez, Irene Hilewski Kusmenko, Pablo Bujanda Agudo, Víctor Ortiz
García y Reinaldo Rondón Haaz; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de abril de
1999, en la cual declaró desistido el
derecho a la retasa por parte de la demandada en virtud de la falta de consignación
de los respectivos honorarios de los jueces retasadores, por lo que quedaron
firmes los honorarios intimados.
Contra este fallo de Alzada
la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De
acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete
decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación
propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso
podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y
declararse inadmisible el recurso interpuesto.
En el presente caso, la
sentencia recurrida declaró firmes los honorarios profesionales reclamados por
el demandante ante la falta de consignación de los emolumentos de los jueces
retasadores por la parte demandada. Por tanto, la decisión recurrida se dictó
en la fase correspondiente a la retasa.
Debe recordarse que la
interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su
Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la
sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos
demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La
primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al
cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se
desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las
actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe
hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado
y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho
reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de
casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo
tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios
profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el
demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de
ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el
monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de
percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le
han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste
si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las
decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen
concedido el recurso de casación.
La Sala de Casación Civil,
desde el 3 de agosto de 1967, se ha pronunciado reiteradamente sobre la
inapelabilidad de las decisiones dictadas en la segunda etapa del procedimiento
incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado, pudiendo hacerse
referencia en esta ocasión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, en la
que se expresó lo siguiente:
“En
el presente caso, la decisión del Juez de la Causa por la cual declaró
desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho
ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los
honorarios de los retasadores, es a juicio de esta Sala una determinación
íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una
cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo
consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía
apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del
mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados”.Al aplicar las
anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala observa que, al igual que
en el caso resuelto por la sentencia citada, la decisión apelada que originó el
pronunciamiento de la recurrida, declaró desistida la retasa solicitada por la
parte demandada ante la falta de consignación oportuna de los honorarios
fijados para los jueces retasadores. Por tanto, la referida decisión por parte
del a quo, era inapelable y, en
consecuencia, la recurrida, dictada en contravención a la ley, es procesalmente
inexistente y no puede ser revisada en casación, por lo que el recurso
anunciado en su contra es inadmisible”.
No obstante lo anterior, la Sala debe observar que
en la formalización del recurso, se cuestionó, en primer término, una decisión
interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 1998 por el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, la decisión contra la cual se
anunció y admitió el recurso de casación.
Ahora
bien, si el formalizante pretendía cuestionar en casación la decisión
interlocutoria antes referida, sólo podía hacerlo de haber formalizado recurso
de casación contra la sentencia definitiva que resolvió la primera fase del
procedimiento, la que, por no haber sido apelada, adquirió firmeza y cerró
definitivamente esa etapa. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de
casación anunciado, no puede examinarse tampoco el recurso de casación
formalizado contra otras decisiones interlocutorias, pues la recurrida no es,
ni equivale a la sentencia definitiva a que alude el primer aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara
inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las razones antes, expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto en fecha 7 de julio de 1999 contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 22 de abril de 1999, por la parte demandada, la sociedad de comercio MAPRICA, C.A.
Dada la naturaleza del
presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los diecinueve (
19 ) días del mes de julio
de dos mil. Años: 190º de la lndependencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Magistrado,
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La Secretaria,
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