SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado iniciado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio MAPRICA, C.A., representada por los abogados Arturo José Guillén, Pedro Rafael Rondón Haaz, Marianela Millán Rodríguez, Irene Hilewski Kusmenko, Pablo Bujanda Agudo, Víctor Ortiz García y Reinaldo Rondón Haaz; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de abril de 1999,  en la cual declaró desistido el derecho a la retasa por parte de la demandada en virtud de la falta de consignación de los respectivos honorarios de los jueces retasadores, por lo que quedaron firmes los honorarios intimados.

 

                   Contra este fallo de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

 

                   En el presente caso, la sentencia recurrida declaró firmes los honorarios profesionales reclamados por el demandante ante la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores por la parte demandada. Por tanto, la decisión recurrida se dictó en la fase correspondiente a la retasa.

 

                   Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales  por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

 

                   La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

 

                   La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

 

                   La Sala de Casación Civil, desde el 3 de agosto de 1967, se ha pronunciado reiteradamente sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas en la segunda etapa del procedimiento incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado, pudiendo hacerse referencia en esta ocasión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, en la que se expresó lo siguiente:

“En el presente caso, la decisión del Juez de la Causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de esta Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados”.Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala observa que, al igual que en el caso resuelto por la sentencia citada, la decisión apelada que originó el pronunciamiento de la recurrida, declaró desistida la retasa solicitada por la parte demandada ante la falta de consignación oportuna de los honorarios fijados para los jueces retasadores. Por tanto, la referida decisión por parte del a quo, era inapelable y, en consecuencia, la recurrida, dictada en contravención a la ley, es procesalmente inexistente y no puede ser revisada en casación, por lo que el recurso anunciado en su contra es inadmisible”.

 

                 No obstante lo anterior, la Sala debe observar que en la formalización del recurso, se cuestionó, en primer término, una decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación.

 

                   Ahora bien, si el formalizante pretendía cuestionar en casación la decisión interlocutoria antes referida, sólo podía hacerlo de haber formalizado recurso de casación contra la sentencia definitiva que resolvió la primera fase del procedimiento, la que, por no haber sido apelada, adquirió firmeza y cerró definitivamente esa etapa. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de casación anunciado, no puede examinarse tampoco el recurso de casación formalizado contra otras decisiones interlocutorias, pues la recurrida no es, ni equivale a la sentencia definitiva a que alude el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 7 de julio de 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, por la parte demandada, la sociedad de comercio MAPRICA, C.A.

 

                   Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

 

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación    Civil    del   Tribunal   Supremo  de   Justicia,  en Caracas,  a los     diecinueve          (  19  ) días del mes de   julio  de dos mil. Años: 190º de la lndependencia y 141º de la Federación.

 

                                             

El Presidente de la Sala,

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-ponente,

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                                           

 

 

                                                                                   El  Magistrado,

 

                                                                     ________________________

                                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                        

 

 

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-684